viernes, 11 de octubre de 2013

La abolición jurídica del feudalismo

Artículo I. La Asamblea Nacional suprime enteramente el régimen feudal y decreta que los derechos y deberes, tanto feudales como censales, los que se refieren a la mano muerta real o personal y a la servidumbre personal y los que los representan, son abolidos sin indemnización, y todos los demás declarados redimibles, y que el precio y el modo de la redención serán fijados por la Asamblea Nacional. Aquellos de los dichos derechos que no sean suprimidos por este decreto continuarán, sin embargo, siendo percibidos hasta su reembolso. 
[...] Artículo 3. El derecho de caza y de coto abierto queda de igual forma abolido [ ... ] .  Todas las capitanías, incluso reales, y todas las reservas de caza, bajo cualquier denominación que sea, son igualmente abolidas [...].  El Sr. Presidente será el encargado de pedir al Rey la vuelta de los galeotes y de los proscritos por simple hecho de caza, la liberación de los prisioneros actualmente detenidos y la abolición de los procedimientos existentes a este respecto. 
Artículo 4. Todas las justicias señoriales son suprimidas sin ninguna indemnización; pero, sin embargo, los oficiales de estas justicias continuarán sus funciones hasta que sea provisto por la Asamblea Nacional el establecimiento de un nuevo orden judicial. 
Artículo 5. Los diezmos de cualquier tipo y los censos a que dieren lugar bajo cualquier denominación con que sean conocidas y percibidas, incluso por abono, poseídos por los cuerpos regulares y seculares como sus beneficiarios, los edificios y todo tipo de manos muertas, incluso las que hubiesen sido abandonadas a los laicos en reemplazo y por opción de porción congrua, serán abolidos, cuando se encuentren los medios de auxiliar de otra manera al gasto del culto divino, al mantenimiento de los ministros del altar, al consuelo de los pobres, a las reparaciones y reconstrucciones de iglesias y presbiterios y a todos los demás establecimientos, seminarios, escuelas, colegios, hospitales, comunidades y demás al mantenimiento de las cuales están actualmente asignadas [ ... ] . 
Artículo 6. Todas las rentas raíces perpetuas, sea en especie, sea en dinero, de cualquier clase que sean, cualquiera que sea su origen, a cualesquiera personas a que sean debidas, gentes de manos muertas, dominios dotados, orden de Malta, serán redimibles; las siembras de cualquier tipo y bajo cualquier denominación lo serán igualmente cuan-do la tasa sea fijada por la Asamblea. Se prohíbe en el futuro crear ningún censo no redimible. 
Artículo 7. La venalidad de los oficios de la judicatura y de la municipalidad quedan suprimidos desde este instante. La justicia se volverá gratuita [...]. 
Artículo 8. Los derechos fortuitos de los curas rurales quedan suprimidos [...]. 
Artículo 9. Los privilegios pecuniarios personales o reales en materia de subsidios son abolidos para siempre. La percepción se hará sobre todos los ciudadanos y sobre todos los bienes, de igual manera y en la misma forma [...].
Artículo 11. Todos los ciudadanos, sin distinción de nacimiento, podrán ser admitidos a todos los empleos y dignidades eclesiásticas, civiles y militares, y ninguna profesión útil reportará deshonra. 
Artículo 12. En el futuro no será enviado a la Corte de Roma, a la vicedelegación de Avignon, a la nunciatura de Lucerna, ningún dinero por annatas o por cualquiera otra causa que sea (...) 
Artículo 13. Las inhibitorias, derechos de manos muertas, despojos, vacantes, derechos censales, dineros de San Pedro y otros del mismo tipo establecidos en favor de los obispos, archidiáconos, arciprestes, capítulos, curas primitivos y demás; bajo el nombre que sea, son abolidos, salvo de pertenecer, y así pertenecerán, a la dotación de los archidiáconos y arciprestes que no estén suficientemente dotados. 
Artículo 14. No existirá pluralidad de beneficios en el futuro, cuando las rentas del beneficio o de los beneficios de los que sea titular excedan de la suma de tres mil libras [ ... ] . 
Artículo 17. La Asamblea Nacional proclama solemnemente al Rey Luis XVI restaurador de la libertad francesa. 
Artículo 18. La Asamblea Nacional se dirigirá corporativamente al Rey para presentar a S. M. la resolución que acaba de tomar, prestarle el homenaje de su más respetuoso reconocimiento y suplicarle permita que el «Te Deum» sea cantado en su capilla y poder asistir [...].

Decreto de 4 de agosto de 1789 

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